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Ruben Alonso Palma
Angela González San Martín
Leticia Pizá Nerín
Adriana Obispo Momó

viernes, 12 de marzo de 2010

SENTENCIA RUBÉN ALONSO PALMA

TSJ de Valencia Sala de lo Social, S 3-2-2000, nº 360/2000, rec. 966/1997. Pte: Yanini Baeza, Jaime

Resumen de los hechos
D. Antonio, permaneció internado en el Centro Penitenciario de Alicante, desde el 8 de septiembre de 1993 hasta el 6 de febrero de 1996, ambos días inclusive. En el periodo de tiempo que se extiende de 15 de septiembre de 1993 a 6 de febrero de 1996, llevó a cabo en el interior de la prisión diversos servicios relacionados con el mantenimiento de las instalaciones de la cárcel, generalmente relacionadas con la especialidad de fontanería. A tal efecto que fue nombrado titular para el Destino de Mantenimiento, con derecho a redención de penas, pero sin asignación de categoría laboral alguna.

El demandante percibió en dicho periodo un total de 255.700 pesetas, si hubiera tenido el derecho de cobrar el salario mínimo interprofesional durante este periodo. Don Antonio habría debido percibir un total de 1.761.999 pesetas, lo que representa una diferencia respecto de lo realmente recibido de 1.506.299 pesetas. No obstante, no se deduce de las actuaciones, que la actividad del actor durante su permanencia en el recinto penitenciario constituyera dedicación exclusiva y cumplimiento de jornada laboral ordinaria o estuviera sometida a tiempo parcial.

Conclusión de la sentencia
El trabajo que desarrolló el demandante y hoy parte recurrida, durante el período que abarca su reclamación, corresponde evidentemente a la modalidad prevista por el art. 27.1 e) de la Ley Orgánica 1/1979. No fue en manera alguna directamente productivo, que es el propio de la de régimen laboral que enuncia el párrafo c) del citado art. 27, apartado 1, determinante de la relación laboral especial a que se refiere el art. 2.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , sino, como se ha dicho, prestación personal realizada en servicios auxiliares comunes del establecimiento, gestionado, en el caso, como resalta en su informe el Ministerio Fiscal, por la propia Administración Penitenciaria - única demandada en el proceso- y no por el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias. Tal trabajo , por tanto, no determinó la existencia de la citada relación laboral especial que actualmente ha venido a regular el Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, cumpliendo así, como dice su exposición de motivos, una tarea pendiente; constituyó prestación personal, ajena al ámbito propiamente laboral.

Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 22 de Enero de 1997 en virtud de demanda formulada contra Ministerio del Interior (Secretaria de Estado de Instituciones Penitenciarias), y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Conclusión personal
Mi opinión es que a Don Antonio, se le debe aplicar el régimen laboral especial del preso, como así fue y que por lo tanto no debe tener derecho al salario mínimo interprofesional, puesto que como muy bien se dice en la sentencia, se trata de una prestación personal realizada en servicios auxiliares comunes del establecimiento y no de una prestación de servicios.

Las actividades que realizaba Don Antonio no creaban una relación laboral por lo que no se le podía considerar como un trabajador, puesto que ni siquiera tenía una jornada laboral estipulada y la práctica de los mismos lo que generaba era una disminución de la condena. En conclusión creo que la sentencia acierta al no considera a Don Antonio como un trabajador.

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