COMPONENTES

Ruben Alonso Palma
Angela González San Martín
Leticia Pizá Nerín
Adriana Obispo Momó

sábado, 13 de marzo de 2010

SENTENCIA ÁNGELA GONZÁLEZ SAN MARTÍN



ÁNGELA GONZÁLEZ SAN MARTÍN

RESOLUCION: SENTENCIA de 21-6-1988.
Recurso de casación por infracción de ley
DIS-ESTUDIADAS:
LEY 10-3-1980, nº 8/1980. ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. TEXTO (RCL 1980\607)
Art. 52, ap. b)

FUNDAMENTOS DE HECHO:

El T. S. desestima el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por M.ª del Carmen O. R. contra la sentencia de la Mag. Trab., que desestimó la demanda promovida por la recurrente contra S. A. Técnica y Proyectos, sobre despido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

La actora, frente a la sentencia que desestima su demanda, declarando extinguido su contrato de trabajo y consolidando la indemnización que la empresa puso a su disposición, articula cuatro motivos de casación en base a lo establecido en el artículo 167, ordinales Primero y Quinto, del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1980\1719 y ApNDL 1975-85, 8311): 1.º Por infracción del artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por el concepto de aplicación indebida. 2.º Por aplicación errónea del artículo 52, ordinal b) del Estatuto de los Trabajadores. 3.º Por infracción del artículo n.º 54-Dos B y Dos E de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a su falta de aplicación en al presente supuesto. 4.º Por aplicación errónea del Decreto de 17 de agosto de 1973 sobre Ordenación del Salario.
Este planteamiento impone considerar las infracciones que se alegan teniendo en cuenta la declaración de los siguientes hechos probados:
1. La empresa demandada, «que utiliza una tecnología de punta, ha ido introduciendo en los últimos años ordenadores para la realización de sus proyectos, informatizando todo su trabajo. En el último año adquirió un nuevo ordenador con un programa especial de delineación en color, realizándose el trabajo de delineación ahora solo por medio del ordenador».
2. Con un sistema correcto «de formación se enseñó a todos los delineantes, en las mismas condiciones, el manejo del nuevo ordenador con el resultado de que todos, menos la actora (entre 25 y 30 años) se han acostumbrado al uso del ordenador, realizando su trabajo con él».
3. «La actora, pese a habérsele dispensado las mismas oportunidades de aprendizaje y adaptación para el uso del nuevo ordenador, no consiguió aprender su utilización, habiendo transcurrido más de dos meses desde la introducción del nuevo sistema, y la extinción del contrato, que se dirá.»
4. «Por carta de 19 de noviembre de 1985, ...la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato, poniendo a su disposición la oportuna indemnización.»
Los hechos probados ponen de manifiesto que la finalización del contrato impugnada por la actora, no está fundamentada en causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, para lo cual es imprescindible la previa autorización del Organismo Laboral competente; pues por tales determinantes se ha de entender que se trata de nuevas técnicas de producción que alteran por completo la estructura organizativa y productiva de la empresa, acareando, la necesidad de una acusada reducción de personal.
La extinción del contrato de la actora viene determinada por su inadaptación a un progreso técnico operado en su puesto de trabajo. Y ello, pese a la labor formativa desarrollada con ella por la empresa, según lo dispuesto en el artículo 52, b) del Estatuto de los Trabajadores, como causa objetiva de extinción de la relación laboral, no precisada de previa autorización del Organismo Laboral competente.
No cabe, pues, aceptar los dos motivos primeros, con su inaceptable mezcla de alegatos fácticos, en contraposición a los declarados probados, sin apoyatura documental alguna, y de consideraciones jurídicas, que no ofrecen razones fundadas para evidenciar las infracciones denunciadas.
La sentencia recurrida, aplica correctamente el artículo 52,b); y no viola lo dispuesto en el artículo 51.2; ambos del Estatuto de los Trabajadores.
En cuanto no ha existido despido disciplinario y sí extinción de contrato de trabajo, por falta de adaptación de la empleada a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, es evidente que no es aplicable el artículo 54.2, b) y e). Por ello, al no haber considerado este precepto, el Magistrado, no ha incidido en la infracción que denuncia el motivo tercero.
El cuarto y último motivo tiende a la modificación del hecho probado inicial, en cuanto al salario de la actora. Tal pretensión no es viable por la vía de la infracción de ley, que es el cauce procesal utilizado por la recurrente. Aparte de que los documentos en que el motivo se apoya no sirven para poner de manifiesto la equivocación denunciada, ya que, como informa el Ministerio Fiscal, en esos recibos de salarios se incluyen conceptos, cual el de indemnizaciones y suplidos, que no tienen la consideración legal de salarios, según el artículo 3.a) del Decreto de 17 de agosto de 1973, cuya «aplicación errónea» (la del Decreto), se denuncia.

Por todo ello, el recurso debe desestimarse.

COMENTARIO:
El artículo 52.b del Estatuto de los Trabajadores afirma que el contrato podrá extinguirse: “Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables y hayan transcurrido como mínimo dos meses desde que se introdujo la modificación. El contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario y hasta el máximo de tres meses, cuando la empresa ofrezca un curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del organismo oficial o propio competente, que le capacite para la adaptación requerida. Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente al salario medio que viniera percibiendo.”
De aquí deducimos que el despido ha sido totalmente procedente, pues se han cumplido dos meses desde que la empresa introdujo la modificación y el curso para que sus trabajadores se adaptaran a la misma. Por ello, conforme al requisito de dependencia que caracteriza al concepto de trabajador que defiende que “el trabajador está sometido al poder de organización y disciplina del empresario”, al no haberse adaptado la recurrente al nuevo sistema utilizado en la entidad para llevar a cabo su trabajo, considero que es procedente el despido con su correspondiente indemnización.

No hay comentarios:

Publicar un comentario