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Ruben Alonso Palma
Angela González San Martín
Leticia Pizá Nerín
Adriana Obispo Momó

domingo, 28 de marzo de 2010

TAREA 1: STS.-

Sentencia del Tribunal Supremo sobre contratas empresariales y su relación con el contrato temporal de obra y servicio:
STS 14/06/2007.-

ANTECEDENTES DE HECHO:

Servicios de Telemarqueting S.A. (SERTEL) contrata con Aúna el servicio de “Televenta Aúna”, para lo cual suscribe contrato de trabajo de tiempo determinado con Dña. Mª del Mar, para que se dedique exclusivamente a la prestación de este servicio. En febrero de 2005 ésta recibe una carta comunicándole que se extingue su contrato por finalización del servicio (antes del tiempo acordado en el contrato) y se le entrega un finiquito.

La demandada interpone un recurso porque entiende que su despido es improcedente, ya que el motivo del cese de su contrato es porque ambas empresas contratistas (SERTEL y AUNA) deciden que la contrata se extinga de mutuo acuerdo, entendiendo así la demandante que esto no es motivo de extinción de su contrato por tiempo determinado por obra y servicio. Tras ser desestimada la demanda de Dña. Mª del Mar contra Telemarqueting S.A. así como el recurso de suplicación interpuesto posteriormente, la demandante interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo alegando que se ha infringido el art.49.1.c) ET, y el art.2 RD 2720/1998, y solicitando que el TS unifique la doctrina, pues resulta contradictoria en relación a lo mantenido por Sala de lo Social de Sevilla en sentencia de 20-01-2006, la cual establecía que la terminación de la contrata por mutuo acuerdo es causa válida para la terminación del contrato de la actora; y lo mantenido por sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 17-11-2003, que dice que si la contrata se extingue por mutuo acuerdo no es una causa de extinción de del contrato por obra o servicio.

CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA:

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo da la razón a la demandante en sus alegaciones cuando ésta establece que el cese de su despido es improcedente porque si se extingue la contrata por mutuo acuerdo no hay causa de extinción del contrato temporal, sino la duración de dicho contrato quedaría al arbitrio de una de las partes, y eso va en contra del artículo 1256 del Código Civil: La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

El Tribunal Supremo unifica doctrina estableciendo que "no consagra ninguna arbitrariedad pues lo que autoriza es la limitación del vínculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista ó si el contrato termina por causa a él imputable, en donde no podrá invocar validamente el cumplimiento del término". Por tanto, no es factible que antes de llegar al tiempo de finalización de la campaña SERTEL y AUNA pongan fin a la misma y como consecuencia extingan el contrato de Dña. Mª del Mar, pues no es una finalización por causa ajena a la empresa, y por tanto el despido en este caso es improcedente.

CONCLUSIÓN PERSONAL DEL GRUPO:

Estamos de acuerdo todos al pensar que el Tribunal Supremo, a nuestro juicio, ha optado por la mejor opción dentro de las dos sentencias que se consideraban contradictorias por parte de la demandante, pues parece lógico que se proteja de esta manera al trabajador, no quedando éste a la mera voluntad de la empresa.

Además, nos parece correcta la idea de que no se puede dejar al arbitrio de las partes contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos, norma que se establece por el Derecho Común y que así se recoge en el Código Civil. Asimismo, si este precepto parece oportuno para los contratos en los que las partes se encuentran en una situación igualitaria, con más razón lo será para los contratos de trabajo, en los que el trabajador siempre se va a ver en una situación inferior y de dependencia del empleador, por lo que es una razón más que evidente para que se otorgue tal protección a éstos con el fin de evitar situaciones de este tipo.

En resumen, creemos que es muy acertado el hecho de calificar el cese de Dña. Mª del Mar como despido improcedente por todas las circunstancias que se explican en la Sentencia comentada.

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