SENTENCIA NÚM. 796/2009 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD DE MADRID (SECCIÓN 5) 30-09-2009
ANTECEDENTES DE HECHO:
Esta Sentencia es la resolución de un recurso de suplicación que interpone D. Felipe representado por el Letrado D. Juan Manuel Lozano Capote, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en autos núm. 1039/08, siendo recurrido el REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, representado por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzavos.
El recurso se fundamenta en que el recurrente no está de acuerdo con el tratamiento que da la Sentencia recurrida en cuanto que califica su relación laboral con el citado club de fútbol como una relación laboral especial sujeta al R.D. 1006/1985, fundamentándose en que el cargo de "Técnico Observador", el cual desempeñaba el interesado, entra dentro de las relaciones laborales con carácter especial de los deportistas profesionales.
CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA:
El Tribunal Superior de Justicia basa su decisión en que no hay una relación laboral con carácter especial porque las funciones del “Técnico Observador” no entran dentro de la categoría de deportista profesional, que es la que se establece en el articulo 2 del ET, pues a pesar de que las disposiciones contenidas en el R.D. 1006/1985 no son aplicables únicamente a los deportistas profesionales “strictu sens”, pues se aplican también a entrenadores, técnicos y preparadores físicos, no cabe su aplicación a los “Técnicos Ojeadores”, ya que quien profesionalmente ejerce las funciones de ojeador para el club que contrata sus servicios no practica ninguna clase de deporte ni hace falta que tengan ninguna de las cualidades o condiciones básicas requeridas para el ejercicio de una actividad deportiva de carácter físico, además de que no practica personalmente ningún deporte, ni prepara o adiestra a los futbolistas para su practica, y por ello su relación profesional con el club para el que trabaja, debe considerarse como una relación laboral de carácter ordinario.
Por ello se debe entender que el contrato se extingue por despido, y no por la expiración del tiempo convenido, y, en consecuencia, tiene derecho a indemnización, pues se concluye que la relación entre recurrente y recurrido fue indefinida desde su inicio y que el cese del actor es constitutivo de un despido improcedente, con las consecuencias económicas establecidas en el art. 56.1 del ET. Declarando finalmente la improcedencia del despido del actor, condenando a la parte demandada a que, a su opción, le readmita en las mismas condiciones o le abone una indemnización de prevista en el art. 56. 1 del ET, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otra colocación con anterioridad
CONCLUSIÓN PERSONAL:
En mi opinión es correcta la interpretación dada por el TSJ de Madrid en contra de la resolución dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de fecha 27-10-2008, pues la categoría de “Técnico Ojeador” encaja más dentro del concepto de trabajador ordinario que de una relación laboral de carácter especial dentro del grupo de deportistas profesionales, pues cumple con los requisitos de la relación laboral ordinaria, que son los siguientes:
- Voluntaria, el trabajador firma un contrato libremente, y no puede realizar un trabajo en contra de su voluntad, pues debe hacerlo libremente.
- Por cuenta ajena, los frutos del trabajo realizado no pertenecen al trabajador, sino al empresario para quien trabaja.
- Remunerada, el trabajador debe percibir una retribución o salario por el trabajo que desarrolla.
- Personalísimas, el trabajo debe ser realizado personalmente por el trabajador no por otra persona en su nombre.
- Dependiente, el trabador está sometido al poder de organización y disciplina del empresario.
Además, un “Técnico Ojeador” tampoco entra en la dinámica de trabajo de un deportista profesional, sino que solamente acude a partidos para aconsejar fichajes, pudiendo ser catalogado como profesional del fútbol pero nunca como deportista profesional.
Con todo, he de añadir que además de lo expuesto como conclusión propia, me he quedado convencida con los argumentos que da el TSJ de Madrid a favor del recurrente.
ANTECEDENTES DE HECHO:
Esta Sentencia es la resolución de un recurso de suplicación que interpone D. Felipe representado por el Letrado D. Juan Manuel Lozano Capote, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en autos núm. 1039/08, siendo recurrido el REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, representado por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzavos.
El recurso se fundamenta en que el recurrente no está de acuerdo con el tratamiento que da la Sentencia recurrida en cuanto que califica su relación laboral con el citado club de fútbol como una relación laboral especial sujeta al R.D. 1006/1985, fundamentándose en que el cargo de "Técnico Observador", el cual desempeñaba el interesado, entra dentro de las relaciones laborales con carácter especial de los deportistas profesionales.
CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA:
El Tribunal Superior de Justicia basa su decisión en que no hay una relación laboral con carácter especial porque las funciones del “Técnico Observador” no entran dentro de la categoría de deportista profesional, que es la que se establece en el articulo 2 del ET, pues a pesar de que las disposiciones contenidas en el R.D. 1006/1985 no son aplicables únicamente a los deportistas profesionales “strictu sens”, pues se aplican también a entrenadores, técnicos y preparadores físicos, no cabe su aplicación a los “Técnicos Ojeadores”, ya que quien profesionalmente ejerce las funciones de ojeador para el club que contrata sus servicios no practica ninguna clase de deporte ni hace falta que tengan ninguna de las cualidades o condiciones básicas requeridas para el ejercicio de una actividad deportiva de carácter físico, además de que no practica personalmente ningún deporte, ni prepara o adiestra a los futbolistas para su practica, y por ello su relación profesional con el club para el que trabaja, debe considerarse como una relación laboral de carácter ordinario.
Por ello se debe entender que el contrato se extingue por despido, y no por la expiración del tiempo convenido, y, en consecuencia, tiene derecho a indemnización, pues se concluye que la relación entre recurrente y recurrido fue indefinida desde su inicio y que el cese del actor es constitutivo de un despido improcedente, con las consecuencias económicas establecidas en el art. 56.1 del ET. Declarando finalmente la improcedencia del despido del actor, condenando a la parte demandada a que, a su opción, le readmita en las mismas condiciones o le abone una indemnización de prevista en el art. 56. 1 del ET, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otra colocación con anterioridad
CONCLUSIÓN PERSONAL:
En mi opinión es correcta la interpretación dada por el TSJ de Madrid en contra de la resolución dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de fecha 27-10-2008, pues la categoría de “Técnico Ojeador” encaja más dentro del concepto de trabajador ordinario que de una relación laboral de carácter especial dentro del grupo de deportistas profesionales, pues cumple con los requisitos de la relación laboral ordinaria, que son los siguientes:
- Voluntaria, el trabajador firma un contrato libremente, y no puede realizar un trabajo en contra de su voluntad, pues debe hacerlo libremente.
- Por cuenta ajena, los frutos del trabajo realizado no pertenecen al trabajador, sino al empresario para quien trabaja.
- Remunerada, el trabajador debe percibir una retribución o salario por el trabajo que desarrolla.
- Personalísimas, el trabajo debe ser realizado personalmente por el trabajador no por otra persona en su nombre.
- Dependiente, el trabador está sometido al poder de organización y disciplina del empresario.
Además, un “Técnico Ojeador” tampoco entra en la dinámica de trabajo de un deportista profesional, sino que solamente acude a partidos para aconsejar fichajes, pudiendo ser catalogado como profesional del fútbol pero nunca como deportista profesional.
Con todo, he de añadir que además de lo expuesto como conclusión propia, me he quedado convencida con los argumentos que da el TSJ de Madrid a favor del recurrente.
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